atraer capitales al país: basta citar los esfuerzos de Rivadavia, Urquiza, Mitre, Sarmiento, Avellaneda y Roca, centinuados por sus sucesores. Nuestros constituyentes. conocedores de la realidad del país, incitaron al Congreso Nacional y a las provincias a fementar la importación de los expitales extranjerds arts, 67, ine, 16 y 107 de la Constitución Nacional). ALBERDI en tedas sus obras tiene ese leif motir: "Dejad que los tesoros de fuera como los hombres se domicilien en nuestro suelo".
Bases, pág. 73. edición de El Ateneo): " Atruer enpitales de Europa significa atruer riqueza de Europa para cercar la riqueza del país, que sólo existe en gérmenes, es decir, en semillas por decirlo así" (Estudios cepuósnicos, páz. 311, edición de la Culture Arrentina), El Gobierno actual, por intermedio del Banco Central, ba declarado que podrán ingresar al país libremente les capitales de proceenein foránea y contarán con jeual tratamiento y amparo que el capital argentino (ver fs. 88).
MI. No se hubiera llenaco esa necesidad de importar enpitales neeindose a sus propietarios teda garantía. ; Pudo y estar en la mente de los autores de la Constitución negarles el derecho de sar y disponer de sn propiedad o la inviolabilidad de la defensa en juicio so pretesto de que no habitan en el país? ¿Sería edmisible que se le emifiscaran sus bicnes arbitrariamente? IV. No he encontrado en muestres constitucionalistas —EsSTRaDA, DEL. VAL!E, Montes pr Ora, Joaquín V. GONZÁLEZ, MamTiEnNZO y AGUSTÍN DE VEDIA— ningún concepto que permita afirmar sin Jugar a dudas <1 adhesión a la tesis impuernada GONZíLez CarDErón, t. 1, púr. °48, nota 467, elosa la sentencia de la Corte en la que se apoya el procurador escolar, publienda en sn colección, $, 150, pág, 19 y que a mi juicio no es aplicable al caso.
En ese fallo se contemplaba la situación de ma compañía de seguros evya dirección y capital inscripto no estaban radicados en el prís y debido n esn< circunstancias, dijo el Tribunal que el art. 17 de la Constitución protege al extranjero y —-° al enpital crtranjero siempre que habiten en el puís o se incorporen realmente a su vido económica, Con posterioridad, in re Gallino (sueesión) el alto Tribunal, con la disidencia del deetor Sarerna, dijo entegóricamente que no es aceptable que haya bienes en mestro territorio excluídos por enalquier motivo de la garantía del art. 17, que comprende a] propietario que reside dentro como fuera del país.
En este mismo fallo, el doctor Repetto recuerda el precedente antes citado y juzga que earece de toda aplicación a la contienda en examen porque allí se trataba de capitales radicados
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:529
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