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Fallos: 212:464 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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El art. 635 del Cód, de Justicia Militar define la insubordinación en sus dos incisos, estableciendo que la comete el militar que viola manifiestamente o hace resistencia ostensible al cumplimiento de una orden del servicio (ine. 1) o el militar que falte, en cualquier forma, a los respetos debidos a la autoridad o a la dignidad personal del supericr (inc. 2").

Que el gendarme Giménez no se encuentra comprendido en el inc. 1° es incuestionable, ya que en su acción no ha violado o hecho resistencia ostensible al cumplimiento de una orden del servicio a que, por su condición, estaba obligado. En cambio podría considerarse y así se sostiene en la nota de fs. 79, que por su acción el gendarme Giménez b:: incurrido en la insubordinación a que se refiere el ine, 2" del art. 635.

Pero esta disposición debe correlacionarse con los arts. 637 y 638 del Cód, de Just, Militar, como así con el art, 117 de mismo Código y n" 8 del purierara III del R. L, M. 2.a Reglamento de Justicia Militar), que determina la extensión de la jurisdicción militar. Debe descartarse la existencia de las circunstancias a que se refiere el art, 637, ya que el hecho no ha ocurrido en ninguno de los des supuestos allí contemplados, como así, el art, 63. en su párrafo primero y cuatro incisos siguientes, quedando solamente por analizar la aplicación del último párrafo de este artículo que se refiere a la insubordinación fuera del servicio. Si bien el gendarme Giménez cometió el hecho, ecnsiderado dentro del inc, 2" del art. 635 y ello ocurrió fuera del servicio, es de tener presente que para que en este caso corresponda la aplicación de la jurisdicción militar, ello es solamente procedente cuando de acuerdo con el art, 117 del Cód. de Just, Militar y el 1" 8, parágrafo III del R.L.M. 2-a ya citados, el hecho ha ceurrido en el ctro supuesto, vale decir, en lugar sometido exclusivamente a la autoridad militar lo que no ocurre en el presente caso. Siendo así, aun cuando el hecho haya ocurrido entre militares de distinta graduación resultando víctima el de mayor jerarquía, debe concluirse que no 10s encontramos frente a un hecho sometido a la exclusiva jurisdicción militar, En efecto, serún lo establece el R.L.M. 2-a, parágrafo III, n° 8, la jurisdieción militar comprende a los militares en actividad cuando cometen: a) infracciones militares en cualquier lugar, cireunstancia o tiempo y b) infracciones comunes, cuando son cometidas en actos del servicio o en lugares militares estendo sometidas a la justicia civil las infracciones comunes cometidas fuera de actos del servicio o en lugares no militares, disposición ésta que debe ser aplicada concorde a

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-464

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