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Fallos: 212:463 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de Ptos. Crim., corresponde entender a los Tribunales de los Territorios Nacionales, en todos los delitos comunes cometidos en su respectiva jurisdicción, por ciudadanos o extranjeros y, de acuerdo con el principio establecido por el art. 19 del mismo Código, esta jurisdicción es improrrogable, De lo expuesto se desprende que, por el lugar donde el hecho que motiva este proceso se ha produeido, les tribunales de este territorio son los competentes para entender en estos autos, si bien debe tenerse presente que, de acuerdo con el art. 26 del Cód. de Ptos, Crim., la jurisdicción criminal atribuída por esta ley a la Justicia Federal o Nacicnal, en nada altera la jurisdieción que corresponde a los Tribunales Militares, pero es de tener en cuenta, asimismo, que la jurisdicción militar, por su naturaleza, es de excepción y, por lo tanto, las leyes que la determinan deben ser de interpretación rectrictiva, por cuya razón debe aplicarse la jurisdicción militar únicamente en el caso en que ella surja, en forma clara y terminante, de la aplicación de las disposiciones legíles al hecho que motiva el proceso.

4" El Sr, Juez de Instrucción Militar, como ha quedado dicho, funda la competencia que se atribuye, en los incisos primeros de los artículos 117 y 118 del Cód. de Justicia Militar.

En lo que se refiere a la aplicación del art. 118 en su inciso 1 tratándose, en lo que al imputado Giménez respecta, de un soldado perteneciente a Gendarmería Nacional, en virtud de lo dispuesto por el art. 1" del estatuto de dicho cuerpo, ello, prima facie, aparecería inobjetable, En lo que concierne a la aplieación del art. 117, ine. 1", citado, es de tener presente que la disposición se refiere a los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afeetar la existencia de la institución militar, tan sólo las leyes militares prevén y castigan. De las cireunstancias del hecho a que se hace referencia en el considerando segundo, se desprende en forma incontrovertible que no se trata de un hecho que solamente las leyes militares prevén y castigan, sino de un homicidio contemplado y penado por el art. 79 del Cód. Penal, en lo que respecta a la acción del imputado con relación a su superior jerárquico el Alférez Burgoa. Y esta conclusión no varía aún cuando se considere que la cuestión de competencia que se plantean está fundada en la insubordinación a A se refieren los arts. 635 y siguientes del Cód. de Justicia Militar, en razón de que, como se determinará, no nos encontramos frente a ninguno de los supuestos que allí se establecen.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-463

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