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Fallos: 212:462 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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SENTENCIA DEL JUEZ LETRADO
Posadas, marzo 6 de 1948.

Autos y Vistos: Para resolver la cuestión de competencia que, por inhibitoria, entes el Sr. Juez de Instrucción Militar de Gendarmería Nacional, Mayor (S, G.) D. Rafael José Barabino, en la causa seguida a Néstor Rubén Giménez por homicidio y lesiones y a Tranquilino Vallejos, por complicidad en los mismos hechos; y Considerando:

1 Que según se desprende de la nota cursada por el Sr. Juez de Inctrueción Militar, corriente a fs. 84, el pedido de inhibitoria se encuentra fundado en los arts. 117, ine, 1 y 118, ine, 1" del Cód. de Justicia Militar, por haber cometido el imputado Néstor Rubín Giménez, dada su calidad de gendarme del Cuerpo de Gendarmería Nacional, el delito de insubordinación con vías de hecho, al dar muerte al Alférez del mismo Cuerpo, D. Ricardo Eloy Burgoa.

2 Que para determinar si se trata de un caso al que corresponda aplicar la jurisdicción militar, se hace necesario considerar las circunstancias en que el hecho fuera cometido, a fin de determinar si son de aplicación las normas legales en las cuales se funda la cuestión de competencia que se plantea.

Como surge de los elementos acumulados al sumario instruído por la Seccional Primera de Policía de esta Capital, en esta ciudad de Posadas, aproximadamente a las 20,45 horas del día 20 de enero del año en curso, en la finca de la calle Salta que lleva el n? 248, el gendarme Néstor Rubén Giménez hirió de bala al Alférez de Gendarmería Nacional Don Ricardo Eloy Burgoa, falleciendo éste el día 27 del mismo mes, como consecuencia de las heridas que sufriera y, en la misma oportunidad, resultó con lesiones Da, Dolores Ramón de Burgon, esposa del occiso. Asimismo de estos obrados, resulta, prima facie, que el menor Tranquilino Vallejos, cooperó en lu acción del imputado Giménez, al vigilar las uctividades del veciso, anteriores al hecho, e informar al autor principal de «que el Alférez Burgoa se encontraba en su domicilio, La calificación legal que, prima facie, corresponde a los hechos que motivan la presente causa, es la de los arts. 79, 89 y 45 del Cód. Penal, 3 Que según lo dispuesto por el art. 25, ine. 1° del Cód.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-462

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