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Fallos: 212:420 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tantum", pues de otro modo, como también se dejó sentado en el precedente que se menciona el decreto podría imponer la aplicación de sanciones penales, a pesar de la comprobación de la inexistencia del dolo que la ley castiga, incurriendo en indudable exceso —art. 86, inc.

de la Const. Nacional—.

Que no es así admisible la tesis sustentada en la oxpresión de agravios ante la Cámara apelada —fs. 516— y con arreglo a la cual, comprobado el hecho del exceso de existencia de vino y su no anotación oportuna, la sanción sería sin más procedente, No es con criterio formal como el punto ha de decidirse, sino por el estudio y apreciación de la prueba de descargo producida por el contribuyente, como efectivamente lo hace el tribunal a quo.

Que la naturaleza especial de la ley impositiva de que se trata y de sus reglamentos, ha sido debidamente contemplada por la jurisprudencia de esta Corte, que ha admitido en atención a la misma y con carácter general la posibilidad de presumir el dolo, en presencia de la materialidad de la infracción y ha reconocido también autonomía al régimen que informan sus preceptos expresos y los principios implícitos que los complementan —con. "Fisco Nacional v. Manuel S. Ducás, cobro de pesos" fallado en 6 de octubre del cte. año y los que allí se citan. Todo lo que no es obstáculo para que sea improcedente la sanción legal del fraude en los supuestos que el contribuyente infractor compruebe su inexistencia, con lo que por una parte se da satisfacción a los términos literales del art. 36 de la ley 3764 —27 del T, 0.— y por otra se atiende a elementales exigencias de la justicia, sin ardid ni artificio alguno, que sin razón supone el memorial citado de agravios, a fs. 516.

Que por otra parte los agravios del Sr. "Fiscal de Cámara, en lo que hacen a la prueba producida en los autos, por la actora, se Jimitan a la contestación de que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-420

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