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Fallos: 212:39 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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hubiera decretado con justa causa, al pago de aquello en que la provincia se hubiese enriquecido como consecuencia de la incautación, nada podría reclamar con éxito en el presente caso porque omitió pagar el importe de las instalaciones a la empresa actora que las construyó; y en segundo término, "el efecto de la incautación viene a producirse en cabeza del Gobierno de la Provincia de Corrientes. .. no por razón de la concesión sino de los principios del derecho común, aplicables en la emergencia por vía de la gestión, mandato implícito o representación necesaria, así como de las que regulan el empleo útil y el enriquecimiento sin causa pues que con 0 sin concesión, con o sin su caducidad, si la provincia ingresa a su patrimonio —como acontece en el caso— un bien que lo acrecienta, debe pagarlo porque si no hubo donación o expresa convención que lo facultara por anticipado para tomarlo y no pagarlo no encontraría como sustentar en las leyes lo contrario" fs. 16 vta.).

Que la actora niega, además, facultades a la provincia para finiquitar con el concesionario las consecuencias de la incautación con prescindencia de la empresa constructora (fs. 15 y 375).

ue, por su parte, la provincia demandada niega terminantemente que, al contratar la construcción de las instalaciones, el concesionario actuara con una relación de mandato, gestión o representación del concedente, que haga surgir obligaciones a cargo de ésta; sostiene su derecho, como concedente, para liquidar con el concesionario las consecuencias de la caducidad y la incautación, como efectivamente lo ha hecho después según resulta de fs. 57 y siguientes, y afirma, fundada en el contrato de concesión, que la actora carece de acción en el presente caso.

Que la dilucidación de las cuestiones mencionadas

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-39

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