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Fallos: 212:43 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

I. Que, de acuerdo a los términos de la demanda y su contestación, la litis contestatio ha quedado trabada sobre estas dos cuestiones: a) Facultad de la Municipalidad de Bahía Blanca, para cobrar tasas en concepto de inspección de motores eléctricos, generadores a vapor, instalaciones de ascensores y máquinas para calefacción, de propiedad del Banco Hipotecario Nacional; b) Improcedencia del cobro de esas tasas por la no prestación de dichos servicios de inspección.

II. Primera cuestión: El Banco actor sostiene que dentro del concepto "impuestos municipales" no entran los de inspección a realizarse en instalaciones ubicadas en el interior de los edificios que ocupan sus oficinas, por cuanto en razón del gobierno propio de la Institución, derivado de la autarquía que emana de su ley orgánica, es el Directorio quien ordena esos servicios que se realizan por intermedio de sus oficinas técnicas especializadas; que dentro de esos locales es excluyente la legislación y jurisdicción nacional, y que las medidas de seguridad e higiene son realizadas por la administración del Banco, sin requerir la intervención municipal para el cumplimiento de las mismas.

La Municipalidad entiende que en las leyes que gobiernan al Baneo Hipotecario Nacional, cuya autarquía reconoce, no hay disposición expresa que lo exencione del pago de impuestos por los servicios que clla presta, en ejercicio de las facultades de policía de salubridad y seguridad públicas, conferidas por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de las municipalidades.

En verdad, el Banco actor ha reconocido atribuciones a la demandada para percibir impuestos por alumbrado, barrido y limpieza, fundado en que dichos servicios han sido prestados.

Ambas partes refuerzan sus argumentos basíndose en dos resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictadas en sendos juicios entablados por el Banep de la Nación Argentina contra la Municipalidad de la Capital Federal. El primero de ellos, fué por repetición de una suma de dinero pagada en concepto de impuestos de alumbrado, barrido y he. (Fallos: t. 192, pis. 20). y el segundo, por metió pagado en concepto impuestos inspecde instalaciones electromecánicas, térmicas e inflamables Fallos: 192,53), es decir, caso análogo al sub judice. De de doctrina de dto: Zalla surge: 15) Que en eN a de:

puesto sobre alumbrado, barrido y li debe pagarlo el

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-43

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