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Fallos: 212:40 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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necesariamente impone el examen y la determinación de los efectos de la concesión, así como de la validez y consecuencias de los actos posteriores realizados por la provincia sobre la base de los derechos que, a su juicio, surgen de dicha relación jurídica, regida por normas y principios de derecho administrativo provincial que, conforme a la juris; -udencia de esta Corte Suprema revisten carácter local, por lo que su juzgamiento incumbe a los tribunales provinciales (Fallos:

195, 383; 209, 28).

Que la circunstancia de que la actora haya dado a la demanda el carácter de una reclamación fundada en los principios que rigen el enriquecimiento sin causa, no basta para atribuir a la causa el carácter civil necesario para que proceda la competencia originaria de esta Corte Suprema; pues la decisión del pleito dependerá de lo que se resuelva sobre cuestiones que, como se ha dicho, -no revisten carácter común sino local y se hallan sometidas a la competencia de los tribunales provinciales (Fallos: 184, 72; 194, 496; 206, 287; 209, 514).

Por tanto, y debiendo pronunciarse la incompetencia originaria aun de oficio y en cualquier estado del pleito (Fallos: 209, 514), se declara que esta Corte Suprema es incompetente para conocer en la presente causa.

Tomás D. Casares — FeLirE S.

Pérez — Luis R. Loxo: — Justo L. ALvarez Roprícuez — Roporro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-40

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