que requiere la atención de los gastos de comercialización de los productos y la obtención de algún beneficio, porque siendo el fabricante y el comerciante una sola y única entidad, no puede existir la imposición de aquel precio por el primero al segundo, en que se basa el argumento, Que en tales condiciones la infracción cometida constituye un caso de evasión de los impuestos internos contemplado por el art. 36 de la ley 3764 —?7 del T. O.— toda vez que por vía de las operaciones referidas se ha omitido el pago del correspondiente al fijador elaborado por la sumariada, cuya responsabilidad no excusa la sola circunstancia de no haber obstaculizado la comprobación de aquéllas, Por lo demás no está justificado que mediara únicamente error inimputable, que bajo la forma de ignorancia de las leyes la jurisprudencia no ha aceptado sino a título excepcional como eximente de sanción legal, —Fallos: 178, 224; 182, 384 y otros, Que la comprobada en la causa no es así una infracción formal. Ello, porque con erreglo a lo dicho, la venta de los productos elaborados por Braneato y Griet, no constituye ninguna contravención y la de las unidades fabricadas por la Droguería de la Estrella, es punible en la forma prevista por el art. 36 de la ley 3764 —27 del T. O.
En su mérito se decide modificar la sentencia apelada de fs. 69 imponiéndose a la Droguería de la Estrella S. A., Sección Droguería del Águila, multa de mán. 3245.60. Con costas en esta instancia, Tomás D. Casanes — FeLirE S.
Pérez — Luis R. Loxc — Justo L. ALvarez Roprícrez. :
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:239
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