lizarse el balance final, y en su caso, qué monto o proporción correspondía a los valores asignados a cada acción de la nueva sociedad por los que se canjearon las acciones de la anterior. Admitido por la sentencia apelada que la sociedad " Atanor" es un tercero con respecto al demandante —punto que escapa a la revisión del Tribunal— ocurre así que la totalidad de la información pedida versa sobre constancias existentes en la Dirección y referentes a extraños al pleito.
Que los precedentes de esta Corte enunciados más arriba, recaídos en vigencia del art, 69 de la ley 11.683, han dejado establecido que el secreto sobre las manifestaciones formuladas al Fisco por los contribuyentes, no impide que se requieran informes sobre aquéllos, siempre que no afecten a terceros. No son pues secretas esas manifestaciones por ser tales, porque no lo son para quien las hizo, sino en cuanto contengan informes atinentes a otras personas, contribuyentes o no, es decir a cansa de ser constancias existentes en la administración referentes a terceros. Y este concepto ha sido incorporado al art. 100 del decreto N" 14.841|46 —ley 12.932— que acatando la jurisprudencia mencionada establece para la reserva de las manifestaciones de los contribuyentes, la salvedad del caso que "las solicite el interesado,... en cuanto la información no revele datos referentes a terceros", Que es así indudable que el texto citado establece también para la Dirección Impositiva la obligación del secreto de los datos atinentes a extraños al contribuyente que litiga contra el fisco, no siendo razón suficiente para prescindir del mismo, la circunstancia de que de esta manera su prueba pueda verse dificultada, porque la reserva obedece a evidentes razones de orden público, tendientes a la más fácil percepción de la renta y a contemplar además la discreción a que tienen dere
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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:233
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