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Fallos: 212:173 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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darse de su sinceridad. Más todavía, el testigo Albornoz a quien no le alcanza la sospecha de parcialidad afectiva o de dependencia que se ha alegado respecto a los anteriores, es bien categórico a fs. 17 vta. y de manera más particular en el reconocimiento de fs. 39 v., respecto a la intervención de Riquelme Díaz, Forzoso es, pues, admitir su participación conjunta con Centurión y Ramírez y por ende, su represión de acuerdo a los principios y a las normas ya enunciadas.

Por estos fundamentos se reforma la sentencia apelada en cuanto a la calificación legal y graduación de .

la pena que corresponde al delito perpetrado por Lorenzo Martínez, al que se lo declara incurso en el delito de homicidio simple y por el cual se lo condena a cumplir la pena de doce años de prisión con accesorias legales y costas. Respecto a Mariano Centurión, Magín Ramirez y Riquelme Ramón o Ramón Riquelme Díaz se la reforma igualmente y a mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes y las reglas del art, 44 del Código Penal, se los condena a cada uno de ellos, a la pena de cuatro años de prisión con accesorias legales y costas, Por tanto y respecto a los tres últimamente nombrados, dado el tiempo que llevan en prisión preventiva y lo preceptuado en el art. 24 del Cód. Penal, dispónese su inmediata libertad.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. Loncr — Justo L. ALVArez RopríGuez — Ronorro G. VALENZUELA.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-173

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