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Fallos: 212:171 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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en los hechos posteriores realizados por los demás coprocesados, los daños y vejámenes que debió soportar de la víctima y que no han sido desvirtuados ni en el sumario ni en la sentencia de primera instancia que al decir del señor Fiscal de Cámara debió ser "mejor estudiada y más explícita" (fs. 288 vta.), la fama de hombre guapo que se le atribuía a Ruiz, la extraña desaparición del revólver que llevaba y en cuyo uso inminente funda el victimario la necesidad legítima de defensa y el insulto que precedió al disparo mortal, en lo que concuerda hasta el testigo de cargo Albornoz (fs. 17 vta.), constituyen circunstancias suficientes para afirmar que la pena impuesta ha sido excesiva (art. 40 y 41 del Código Penal).

Que, respecto a la participación de Centurión y Ramírez, todas las comprobaciones sumariales permiten asegurar que su intervención fué posterior a la caída y muerte de Ruiz, tanto, que aun los testigos de cargo están contestes en reconocer que aquéllos permanecían alejados del lugar de la incidencia en actitud de cavar un pozo y que sólo después de escucharse el disparo llegaron a toda carrera (fs. 18, 22 vta., 37 y 42).

Que, en consecuencia y atendiéndose al informe médico de fs. 47 y de manera especial a la concluyente pericia de los señores médicos de los tribunales de la Capital evacuando a fs. 309 la medida para mejor proveer ordenada por esta Corte Suprema, corresponde tener por suficientemente probado, el carácter fatalmente mortal e instantáneo de la herida de bala que hizo estallar el hígado de la víctima y por consiguiente, que los golpes de palo y machetazos infringidos al cuerpo de Ruiz no podían herirlo de muerte, desde el momento que ya había fallecido. Sea cual fuere la intención de los agresores, el homicidio estaba consumado y su intervención por más reprobable que fuese, no puede ser juzgada

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-171

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