En cuanto a la constitucionalidad del decreto 18.229 de fecha 31 de diciembre de 1943, discutida en el juicio, atenta la conclusión a que se arriba precedentemente, no cabe pronunciamiento a su respecto. El art. 24 de la ley 11.682 prohibía según su ine. e) la deducción por concepto de "remuneración o sueldo pagado por los servicios personales prestados por el contribuyente, su cónyuge o sus hijos menores, considerándose como contribuyentes para este efecto a los asociados, gerentes o administradores de las sociedades colectivas, en comandita o de hecho, salvo el caso en que al pagarse esas remuneraciones se haya efectuado el pago del impuesto correspondiente" disponiendo el decreto de referencia la substitución del texto transeripto por el siguiente: "remuneraciones o sueldos del cónyuge o parientes del contribuyente. Cuando se demuestre una efectiva prestación de servicios se admitirá deducir la remuneración abonada en la parte que no exceda a la retribución que normalmente se abone a terceros por la prestación de tales servicios". Así, el caso en examen se encuentra comprendido en la excepción contemplada en el texto vigente.
27 Que en cuanto al costo de elaboración del vino, el actor, con el objeto de demostrar que la suma de $ 0,45 por hectólitro, estimada por la Dirección, es exigua, ha aportado al juicio el testimonio de varios industriales y comisionistas del ramo y además.el dictamen pericial ya señalado. Conforme a los datos suministrados por los primeros el costo discutido estaría comprendido entre los extremos de $ 1,75 y $ 3 y según la opinión del perito, fundada en el análisis de contabilidades correspondientes a bodegas de la misma importancia que la del actor, dicho costo debe establecerse para los años 1939 a 1944 entre las sumas de $ 2,18 y 6 2,44. Pero, es de observar que todos los costos señalados comprenden el proceso total de elaboración, inclusive los renglones correspondientes a amortización, seguros, intereses, administración, impuestos y otros, motivo por el cual no pueden tomarse en cuenta ya que la suma de $ 0,45 estimada por la Dirección se refiere solamente a los siguientes gastos de elaboración: obreros, fuerza motriz, reparaciones de maquinarias y anhídrido sulfuroso. En consecuencia, a fin de determinar la justeza de la estimación administrativa, se impone considerar el dictamen pericial efectuando la diseriminación correspondiente y de tal operación resulta que los gastos señalados sólo ascienden a la suma de $ 0,49 por hectólitro dentro de la cual está comprendida la asignación abonada al enpataz cuyas tereas son cumplidas en la bodega del actor, según su propia manifestación, por su hijo Manuel con una asignación considerada en forma separada por la Direc
Compartir
146Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1948, CSJN Fallos: 212:112
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-212/pagina-112
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 212 en el número: 112 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos