la situación del concesionario deba, en principio, ser respetado.
CONCESION: Principios generales.
Es inadmisible el argumento de que la gratuidad de ciertos servicios telefónicos a favor del Estado importe una obliación incierta e ilimitada con la que no puede considerarse conforme al concesionario, Ello, porque la absoluta eertidumbre de las obligaciones del concesionario no es propia del rérimen de las concesiones, en cuanto supondría la renuncia ala facultad del Estado concedente de regular el servicio y de ejereer su correspondiente poder de policía, aun imponiendo por tal vía erogaciones no previstas. No obsta la procedencia de indemnización en los casos en que con el hecho del Príncipe se alterase efectivamente el equilibrio económico del contrato.
TELEFONOS.
El art. 9 de la ley 911 de la Prov. de Mendoza sobre concesión de servicios telefónicos, debe ser entendido y aplicado en el sentido de que los aparatos puestos sin cargo a disposición del P. E. provincial, gozan de la gratuidad del servicio telefónico tanto urbano como interurbano dentro de Ta provincia, DicTaMEN DEL ProcuraDorR GENERAL Suprema Corte:
Después de dictada por V. E. la sentencia de fs.
178, a raíz de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada a fs. 65, declarando corresponder al Tribunal, en instancia originaria, el conocimiento de la presente eausa, no encuentro en las actuaciones producidas posteriormente motivo alguno para modificar esa resolución, concordante con el dictamen de fs. 175.
En cuanto al fondo del asunto, se trata de la interpretación y cumplimiento de un contrato de locación de servicios, materia de derecho común acerca de la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:84
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