también por hectárea, es de $ 150 m/n.. sin considerar las mejoras que se detallan y enyo valor se estima separadamente, Los peritos designados por las partes, 1 ¡ ronuneian sobre el valor de la tierra, pero el perito tereero, nombrado por el Juez, estima esa unidad de medida en $ 110 m/n. Los testizos ofrecidos por la demandada, que depcnen sobre el punto, consideran ajustado a la realidad, el precio de $ 150 m/n. como valor de la tierra, La oficina de Réditos, por su parte, le asigna un valor de $ 75 m/n. por hectárea.
Todos estos antecedentes y elementos de juicie, son suficientes para determinar el valor de la tierra, sin entrar a considerar los valores que se mencionan referentes a operaciones de venta, efectuadas en otros tugares y en oportunidades diferentes, que no concurren para ilustrar el eriterio del juzgador, por tratarse de tierras situadas en zonas suburbanas, que según sea la mayor o menor proximidad o por otras emisas, que determinan diferencias de valores, no pueden hacerse valer en el juicio, como índice para fijar el preeio del inmueble objeto de la expropiación, El tribunal estima que es justo precio, per consultar el valor real de la tierra, el de $ 110 m/n. la hectárea, que es el señalado por el perito tereero, conforme a las fundadas razones dadas por el mismo —ver fs, 207— con lo que se obtiene un total de $ 62.663.32 m/n.. comprendido en esta suma el alambrado perimetral por las razones que da el perito precitado y conforme lo resuelve el a-quo, 11) Que en enanto a lo que corresponde indemnizar en concepto de mejoras existentes, el tribunal acepta también el eriterio settido por el perito tereero, que considera justo y equitativo en sus apreciaciones. sumando en su totalidad dichas mejeras la cantidad de $ 2050 m/n.
MI) En enanto a la depreciación que ha podido sufrir el resto del eompo. según lo alega la demandada, a juicio del tribunal, si está probado que el propietario ha sufrido perjuicio, por lo que se ha dado en Hamar desubieación de mejeras en la fraeción de campo que resta al expropiado, dada la loneitud del mismo con relación a su escaso aneho, que acentúa una marcada desproporción y por el fraccionamiento de lo que constituía antes tina unidad de explotación, con bebidas y habitaciones necesarias para una explotación agrícolo-zanadera. lo que aprecia el a-quo en el fallo recurrido, pero que el tribunal estima prudente, teniendo en cuenta todas estas eiremnstaneias, reducir a tin 10, que es lo que en definitiva estima este perjuicio, que teniendo en euenta la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:707
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