protesta la ley impugnada ni la garantía constitucional violada, no invalida la reserva (Fallos: 207, 238; 209, 200; 210, 574). Pero esa conclusión está supeditada a la condición de que del texto de la protesta resulte que no ha podido existir error respecto del impuesto objetado ni de la razón en que la impugnación se funda. En particular y en lo atinente a la contribución territorial, se ha declarado así reiteradamente, que basta la alegación de su confiseatoriedad como fundamento de la resistencia del contribuyente, según puede verse en Fallos: 204, 276; 205, 364; 209, 200 y otros.
Que en la especie, la referencia del telegrama de 1943 a los de los años 1940 y 1941 es inoperante, En cuanto al primero, porque no se ha comprobado su remisión y entrega, según más arriba se ha dicho, y respecto del segundo. porque no existe constancia alguna en autos sobre el mismo." Que es cierto que hay jurisprudencia de esta Corte con arreglo a la cual basta la manifestación de considerar inconstitucional un gravamen como expresión de los motivos de la oposición a su pago. Pero media ahora la + ciremstancia de que esa manifestación ha sido referida a los términos de reservas anteriores no comprobadas, y que el texto de la de fs, 83 no especifica si la protesta se refiere a la inconstitucionalidad del impuesto en cl orden local o nacional, A lo que puede agregarse que tratándose de gravámenes susceptibles de diversas impugnaciones constitucionales, la simple aseveración de que se los considera inválidos por contrariar la Constitución, no satisface los fines a que la protesta obedece, particularmente en lo que hace a la información del fisco sobre la naturaleza de las objeciones formuladas (Fallos: 186, 377; 190, 277 y otros).
Que con arreglo a estas conclusiones la demanda de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:657
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