sido de m$n. 13.161,25, que configura la violación de la garantía de la igualdad en los términos de la doctrina de los precedentes que cita, no enervada por lo decidido en la causa "Morán e./ Provincia de Entre Ríos"° por no mediar en la especie las circunstancias de hecho allí consideradas.
Que el impuesto es arbitrario por inequitativo y confiscatorio, atentando así contra los arts. 4, 17 y 20 de la Constitución Nacional que establecen que las contribuciones deben ser equitativas, que la confiscación fué proscripta de la legislación y existe amplio amparo de la propiedad de los bienes raíces, con el aleance que "les ha atribuído la jurisprudencia que cita. Cobrar el 20 0/00, y en el caso de su mandante, el 20,4 0/00 o el 16 0/00 es caer en exageración y por ello tal impuesto es inequitativo y confiscatorio, Que en verdad no es esa la tasa del tributo, sino el 40,8 o el 32 0/00 porque el justiprecio fiscal de los inmuebles del Departamento General Roca, dobla su valor real. A ello se agrega que la renta de la tierra no aleanza a cubrir los impuestos y que no es sólo la contribución directa la que debe pagarse, sino el impuesto a los réditos y otras contribuciones a la producción, lo que evidencia la gradual desaparición del derecho de propiedad.
Que impugna Juego la doctrina de la sentencia dictada en la cansa "Gutiérrez e.) Provincia de San Juan", sosteniendo que debe considerarse el conjunto de los gravámenes para decidir respeeto a su confiscatoriedau, agregando que las propiedades de la demandante no reditúan el 1,40 de su valuación fiscal, Están aforadas en máén. 1.100.000 y no obstante los procedimientos modernos de explotación, su renta libre de gastos prudentes y económicos, no alcanza, en el quinquenio 1934/35 a
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:651
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