°Montebello"" de 7.500 hs, valuado en m$n. 825.000; "San Juan", de 2.31x hs. 66 as., tasado en mán, 261.500; y "Médanos", de 125,35 hs. Los impuestos fueron, para el primero, en 1959, m$n, 16.800 y en 1940 y 1941, m$n.
153.200; y para los dos últimos, en los mismos años, m$n.
5.524,80 y 4.184 y 275,20 y 216, respectivamente, Que los pagos se formalizaron en la Administración colectiva de impuestos, efectuándose los de 1939 con expresa y formal protesta telegráfica, basada en la violación por el gravamen de los arts, 5, 14, 16, 17, 20, 28, 31 y concordantes de la Constitución Nacional y extensiva a los demás y sucesivos pagos que ulteriormente se efectuaron por igual motivo, Que este juicio ha sido demorado a Ín espera de la decisión por esta Corte de un precedente similar en la esperanza de que ateniéndose a esa sentencia, la Provincia accediera a la devolución del impuesto a los demás contribuyentes, lo que no ha ocurrido, pese a las gestiones administrativas iniciadas al efecto.
Que el caso presente es elaro, El Gobierno de Córdoba, que ha cerrado su ejercicio financiero en 1938, con un superávit de más de má$n. 2.400.000, dispone un anumento de la tasa impositiva sobre la tierra, susceptible de caleularse en varios millones de pesos, no obstante la gravedad del momento económico, la carga de los gravámenes hipotecarios y la multiplicidad de las contribuciones que inciden sobre la renta y la producción.
Ello ha permitido a los grandes diarios del país afirmar el carácter confiseatorio del impuesto aludido.
Que han sido inútiles la prédica periodística, las gestiones del Centro de Propietarios de Córdoba y de la Sociedad Rural Argentina, inútil la persuasión privada.
Había un propósito ideológico que cumplir, sin que la realidad económica y social, ni el equilibrio entre el ca
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:646
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