651 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la desigualdad de la elasificación de la propiedad urbana y rural tiene fundamentos científicos, demostrados por el autor que cita. Ello justifica que una se grave con un impuesto proporcional sobre la tierra y sus mejoras y la otra con una tasa progresiva sobre la tierra, También es racional la distinción sobre cuya base se incluyen los "chalets" y casas de los propietarios en la tasación, porque se distingue así entre las mejoras útiles y las suntuarias. No se trata pues de clasifienciones arbitrarias, sino de científicas y justas ante la finanza moderna, Que la ley 3787 no vulnera al art. 16 de la Constitución Nacional pues tiene como propósito establecer la mejor igualdad y justicia en el gravamen a la renta territorial, que se compone especialmente de las rentas rieardiana y coyuntural o social, origen, para los terratenientes, de una riqueza no ganada —la plus valía— que aumenta en forma más que proporcional a medida que crece la superficie y el valor de esos poderes monopolísticos. La acumulación de tierra es así anmento progresivo de ese poder, razón por la cual deben sumarse los valores y aplicarles la tasa correspondiente al conjunto.
Que el razonamiento desarrollado en la demanda para demostrar que el impuesto es inequitativo, arbitrario y confiscatorio, y que viola los arts. 4 y 17 de la Constitución Nacional gira alrededor del exiguo rendimiento de los inmuebles de la actora, Pero no es posible admitir que una explotación modelo dé un resultado desastroso durante un quinquenio sin que el propietario atine a corregirla 0 a arrendar sus campos.
Que la impugnación de inconstitucionalidad carece de valor porque el fundamento del impuesto territorial es el valor venal de la tierra y no la renta neta o bruta de su explotación agraria. Y aquel valor, en los países
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:654
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