y ala desproporción entre la tasación fiscal y cl valor real de la propiedad inmueble, Que el art. 11 de la ley 3787 dispone que las valuaciones fiseales "no podrán ser alteradas por resolución judicial alguna" y afecta a los contribuyentes también con el mecanismo del avalúo creado por los arts. 13, 14, 16, 51 y 57, si se tiene presente que erea un justiprecio caprichoso, enteramente librado al arbitrio unilateral e incontrolado de la Administración, insusceptible de revisión judicial, Enuncia luego las características principales del sistema de valuación adoptado, añadiendo que existen inmuebles, Jinderos con San Luis, de una misma extensión e igual calidad, euyos avalúos difieren fundamentalmente.
Que la tasación sobre la base de la cual pagó su mandante el impuesto, corresponde al año 1929, pesc a lo que la lesión patrimonial existe, porque por virtud del art. 11 de la ley 3787, se vedó toda ulterior reclamación de aquélla. Esa valuación es exorbitante pues sobrepasa en un 50 el valor real de la propiedad rural inmueble, como lo demuestran las estadísticas respeeto del Departamento de General Roca, por lo que cabe impugnar de inconstitucional el art. 11 mencionado, con arreglo a la doctrina del precedente que cita.
Que los arts, 1, 2, 3, 5. 12 y 15 de la ley impugnada determinan clasificaciones de la propiedad inmueble en Córdoba que llevan a establecer una diferenciación arbitraria e injusta entre los habitantes. Los inmuebles urbanos y suburbanos tienen una imposición fija del 7 0/00, disminuida para los segundos en un 30, mientras que los bienes rurales están sujetos a un gravamen progresivo que va desde el 54 0/00 para los inmuebles valuados en m$n. 10.000 hasta el 20 0/00 para los de mgn. 3.000.001 en adelante, Destácase así una verdadera
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:648
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