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Fallos: 211:551 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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dad del Banco Hipotecario Nacional, que de acuerdo con ¡a condenación pronunciada en la sentencia citada"" —la dictada en los autos principales— "el señor Pedro E.

Morey, sin perjuicio de la acción contra su citado de evicción debe responder directamente de las indemnizaciones que se fijen". Y en este punto el pronunciamiento de segunda instancia —fs. 250— no modifica el fallo del inferior. Siendo indudable que la salvedad indicada, que precisamente requiere acción aparte, no importa pronunciamiento sobre el aleance y extensión de la responsabilidad del Banco.

Que en tales condiciones el art. 7 de la Constitución Nacional no sustenta la anclación denegada porque la causa no comprueba el mínimo de agravio al mismo necosario al efecto —Fallos: 185, 208; 194, 220 y otros.

Que las demás cuestiones en que se funda el recurso extraordinario o carecen de relación directa con la materia del pronunciamiento, como es el caso para los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, o no existe en el punto resolución contraria suficiente como ocurriría respecto al desconocimiento de validez de los arts.

229, 225 y 226 del Código de Procedimientos de Santiago del Estero —ley 48, art. 14, inc. 2". .

En su mérito y por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Luis R. LonGHr — Justo L. ALvarez RopríGuez.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-551

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