de tenerse presente que este precio medio tenía su razón de ser en que el arriendo de las mejores partes valía sin duda más, y como por lo principal de ellas —que es lo expropiado— se paga al propietario un precio sensiblemente superior al promedio por hectárea que resulta de calcular el valor de todo el campo sobre la base de su efectivo rendimiento, el perjuicio consistente en quedar el dueño reducido a serlo de la porción menos productiva de la tierra, cuando con ello no se desintegra la unidad orgánica de una explotación, está compensado por el precio que se le asigna a la parte expropiada. No es, pues, admisible atribuirle al desmembramiento una reducción del 35 del valor locativo, como se sostiene en el dictamen de fs. 99, que representaría un importe de m$n. 80.418.35 según los cálculos de fs. 111 vta. El Tribunal juzga equitativo estimar el perjuicio de que se trata en m$n. 25.000 que es el 15 del valor de la parte restante calculado deduciendo del precio total del campo, que resulta de capitalizar su renta real al 4, el importe de lo expropiado al precio que se acaba de fijar.
Que las costas deben cargarse al expropiante de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18 del decreto 17.920/ 44 reformatorio de la ley 189, cuya constitucionalidad declaró esta Corte en Fallos: 204, 534; 206, 515.
Por tanto declárase transferida a la Provincia de Buenos Aires la extensión de tierra a que se refiere esta demanda fijándose en concepto de precio y total indemnización la cantidad que resulte de la liquidación a efectuarse con arreglo a lo establecido en los precedentes considerindos, que la provincia actora deberá pagar en el plazo de 90 días con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación desde la fecha de la desposesión hasta la del pago, debiendo liquidárse
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:535
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