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Fallos: 211:518 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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cios indicados, júzzase equitativo fijar para esa parte de la tierra el precio umitario de $ 580.00 y para las 280 hectáreas restantes el de $ 400.00.

Que no se ha objetado con fundamento atendible el valor que los peritos asignan a las mejoras y que es de $ 38,000.00, Que según el dictamen a que se viene haciendo referencia la expropiación no ha enusado otros perjuicios.

Que se deben intereses desde la fecha de la desposesión, sobre la diferencia entre el precio consignado y el que aquí se fija. .

Que por aplicación del art. 18 del decreto modifientorio de la ley 189 corresponde que las costas sean pagudas por el expropiante, Por tanto declárase transferida a la Provincia de Buenos Aires la extensión de un mil ochocientos treinta y ocho hectáreas del enmpo de la demandada, que constituye el objeto de esta expropiación y fíjase en la enntidad que resulte de la liquidación a efectuarse con arreglo a lo establecido en los precedentes considerandos, la suma que en concepto de total indemnización debe abonar la actora en el plazo de noventa días, con intereses a estilo de los que cobra el Banco de la Nación, desde la fecha de la desposesión sobre la diferencia entre el precio que aquí se fija y el monto consignado por la provincia expropiante, Con costas a cargo de esta última.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Lvis R. Loxett — Jesto L. ALVaREz RobrícUEZ,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:518 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-518

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