ga, a la cual encomendó la aplicación de los preceptos relativos a la custodia, administración y/o liquidación de la propiedad enemiga y de las actividades y bienes vineulados a la misma de acuerdo a las disposiciones vigentes y a las que puedan dictarse en el futuro (art. 2?), y declaró derogadas todas las disposiciones que se opusicran a dicho decreto (art. 11).
Que en las cirennstancias expuestas no es posible atribuir a las normas del decreto 30.301/44 invocadas por la actora otro alcance que el de una facultad de la que el Poder Ejecutivo podrá usar o no, según lo estimare conveniente para los fines de la guerra en que el país hallábase empeñado, La interpretación opuesta, que sustenta la actora, sería manifiestamente inconciliable con las amplias facultades de disposición y liquidación previstas en los decretos 7032/45 y 10305/45 en atención a los fines de la prosecución de la guerra y de los compromisos contraídos por la Nación, y, sobre todo, importaría reconocer precisamente al enemigo una ingerencia inadmisible en la conducción de la lucha por el Poder Ejecutivo. Basta enunciar esta conclusión para rechazar de plano la interpretación que conduce a ella, puesto que es inconcebible que en una guerra, y más aún en una guerra total, el órgano encargado de conducirla se impusiera voluntariamente restricciones que permitieran al enemigo dificultar su acción y comprometer el buen resultado de la misma.
Que, por lo demás, el mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo referente a la declaración de utilidad pública y expropiación de bienes enemigos, invocados por la actora a fs. 105, corroboran la tesis sostenida en el considerando precedente; pues revelan el propósito del Poder Ejecutivo de someter el punto a la decisión del Congreso, lo enal necesariamente presupone que las
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:511
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