cautarse de los bienes enemigos ni confiscarlos; e) que no ha ex stido en nuestro país acción ni estado efectivo de guerra ni situación que autorice a adoptar medidas correspondientes a ese estado; f) que no es admisible la creación de una propiedad enemiga que no esté amparada por el art. 17 de la Constitución Nacional, cuyas disposiciones impiden aplicar la jurisprudencia norteamericana sobre la materia.
Que en la sentencia dictada el 9 de junio ppdo., en los autos "Merk Química Argentina v. Gobierno de la Nación, sobre interdicto", esta Corte Suprema estableció entre otros principios, los siguientes: a) que la declaración de la guerra faculta a los órganos de gobierno que deban conducirla ejecutiva o legislativamente, a realizar todo lo necesario que no esté expresa e indudablemente prohibido por la legislación del país, hasta donde lo permitan u obliguen las necesidades militares y los intereses económico-políticos conexos con aquéllas; b) que no es del resorte del Poder Judicial juzgar y resolver sobre la necesidades de la guerra, los medios escogidos y la oportunidad en que pudieron o debieron ser realizados, pues ello incumbe exclusivamente a! órgano de gobierno a cuyo cargo se halla la conducción de la guerra; e) que únicamente el Poder Ejecutivo de la Nación, en ejercicio de sus privativos poderes de guerra, tuvo atribuciones suficientes para resolver sobre la calificación de la propiedad enemiga, el grado de vinculación o dependencia que podría mantener con las naciones en guerra, la efectividad y gravedad que pudiera importar la penetración económica del enemigo, la eventualidad de proyectar la guerra sobre ese campo, y, por consiguiente, la conveniencia o necesidad de la vigilancia, control, incautación y disposición definitiva de los bienes, como asimismo de la necesidad y urgencia de pro
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:508
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