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Fallos: 211:469 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

Que conforme a la doctrina de Fallos: 208, 104 la circunstancia de hallarse pendiente la producción de la prueba pericial no interrumpe el curso de la perención.

Que no obsta a que la misma sea declarada el carácter de prueba común que reviste la peritación y la falta de diligencia que supone en ambas partes el no haberse urgido su presentación, toda vez que el art. 1° de la ley 4550 sólo requiere que el procedimiento no se haya instado durante los términos que establece.

Que no procede la exención de costas solicitada por el actor, pues aparte de lo dispuesto por el art. 6" de la ley 4550, no existe jurisprudencia de esta Corte, ante la cual ha tramitado el juicio, que la antorice, ni median por consiguiente Jas ciremnstancias contempladas en el fallo que al efecto se invoca.

En su mérito y habiendo transcurrido desde la aceptación del cargo por el perito —fs. 29 del cuaderno de prueba— el plazo establecido por el art. 1", inc. a) de la ley 4550, se declara que en esta causa se ha operado la perención de la instancia, y se imponen al actor las costas del juicio.

Tomás D. Casares — FELiPr $.

Pérez — Justo L. ALvarez Ro

DRÍGUEZ,


JUAN SEOANE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos 7 consulares, Embajadores y ministros extranjeros.

La Corte Suprema carece de jurisdicción para conocer originariamente en la causa criminal seguida contra quien

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-469

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