Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 211:471 de la CSJN Argentina - Año: 1948

Anterior ... | Siguiente ...

rio". con fecha 25 de agosto del año en curso: "Que este tribunal ha resuelto in re °"Bensasson Narciso José" —13/11 46 — que el valor probatorio que con arreglo a lo dispuesto en el art. 7? de la Const. Nacional y art. 4° de la ley 44 corresponde atribuir a la preindicada información no es —ni puede ser— absoluto, pues si bien la Corte Suprema ha declarado que compete a los tribunales locales conocer en las —estiones relativas al estado civil de las personas, tal jurisprudencia es inaplicable cuando se pretende acreditar un requisito primario (fallos:

199, 398) como sería el nombre del extranjero que pretende adquirir o que ha adquirido la ciudadanía argentina", La misma Excma. Cámara, en causa B-5879, con fecha 18 de noviembre de 1946, refiriéndose a fallos numerosos de la Corte Suprema (188, 71 y 86; 187, 599; 184, 175; 183, 229; 182, 141; 148, 323) señaló que la obligatoriedad de las resoluciones de los jueces locales en casos sobre estado civil, dependen de que ellos "tengan jurisdicción sobre las personas o las cosas", siendo ésta una condición fundamentalmente necesaria, 3) Que en tales condiciones, no es posible considerar suplidos los requisitos que exigen los arts. 79, 82 y 83 del Cód.

Civil; siendo en cambio, necesario que se traiga partida de nacimiento otorgada en el lugar de nacimiento del peticionante, debidamente legalizada, o prueba supletoria aprobada también por la autoridad competente del mismo lugar y en idénticas condiciones de autenticidad.

Por ello, oído el ministerio fiscal, resuelvo: denegar, por ahora, la carta de ciudadanía que solicita D. Alejandro Kamenecky, — Eduardo A. Ortiz Basualdo.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, abril 22 de 1948.

Considerando :

De acuerdo con las constancias de autos —partida de nacimiento de fs. 1, certificado de la Dirección de Migraciones de fs. 3—; y los antecedentes que obran en la información sumaria agregada por cuerda —eertificado de fs. 1, partida de matrimonio de fs, 65 en la que se reconoce al recurrente como hijo legítimo—: y por las circunstancias especiales del caso, el tribunal estima que se ha probado suficientemente la extranjería, nacionalidad y edad del peticionante.

Por ello y de acuerdo con lo resuelto por el tribunal en el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1948, CSJN Fallos: 211:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-471

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos