equidad de un impuesto desde el punto de vista de la garantía de la propiedad no puede ser el mismo para el contribuyente radicado en el país y para el que está domiciliado en el extranjero.
Que respecto a la confiseatoriedad ha de comenzarse por tener presente que el juicio respectivo debe referirse, en este caso, al valor de los bienes en el momento elegido por los sucesores para hacer el pago. Y si, como lo ha resuelto la justicia de la provincia demandada, la norma del art. 8 no puede ser invocada por los sucesores, cuando el valor de los bienes que resulta de su venta después del pago del impuesto y antes de la partición, resulta menor que el tenido en vista al tiempo del pago, que aquí precedió a la liquidación de la Dirección de Escuelas porque interesaba a los herederos acogerse a una condonación de intereses (fs. 18), sino sólo por el Fisco, cuando resulta mayor, y no hay en ello violación constitucional, como se acaba de expresar, la alegación de confiscatoriedad no se puede fundar en $ el resultado de las ventas efectuadas después del pago, porque puede obedecer a una variación general ulterior en el valor de los bienes de esa especie, Pero —y en el supuesto de que el juicio de confiscatoriedad no haya de referirse a las valuaciones sobre la base de las cuales la ley manda que se liquide el impuesto—, como aquí no se ha probado que al tiempo de la liquidación las valuaciones tenidas en vista no se ajustaran a la realidad, y según ellas el impuesto no llega a absorber el 33 de lo transmitido, la alegación debe desecharse, Tanto más cuanto que quienes reciben los bienes, que son sobrinos del causante, están domiciliados en el extranjero, por lo cual es de aplicación en este caso lo expresado en la sentencia que se acaba de citar sobre la razón que existe para que la limitación de un impuesto en
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:45
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-45
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