Y dando por reproducidos los fundamentos que informan la resolución administrativa deneratoria, solicita el rechazo de Ja demanda, con costas.
Considerando :
IT. Que la circunstancia de haberse dirigido la acción simultáneamente contra la Nación y contra la Empresa Parodi y Figini sin invocarse solidaridad de las obligaciones, hace que a juicio del suseripto sea necesario que se establezca con carúcter previo la medida en que puede ser responsabilizado cada uno de los demandados, atento a que los daños y perjuicios reclamados tienen origen diverso.
Por de pronto, no es posible aceptar que pueda imputarse responsabilidad por cambio del nivel de la calle a la empresa constructora Parodi y Figini, pues la estipulación contraetual que invoca la Nación para desligarse de toda responsabilidad, no puede eximirla de ésta en cuanto a los daños y perjuicios ocasionados sean extraños al aspecto meramente constructivo de la obra y obedezean al hecho de su construción, En cambio, los demás perjuicios que se reclaman y que están relacionados con la destrucción de veredas e hinca de pilotes del puente Presidente Uriburu son consecuencia de actos propios de la empresa constructora y a ella cabe pues imputar la consiguiente responsabilidad.
II. Deslindada así la respectiva situación legal de los co-demandados en este juicio, ha llegado entonces el momento de estudiar las defensas que oponen al progreso de la acción.
HT. Que respecto a la común defensa de prescripción de la acción, cabe declarar que por de pronto y en cuanto la acción entablada es de daños y perjuicios por cambio de nivel de la calzada, resulta improcedente la invocación del art, 4037 del Código Civil que se refiere a la prescripción anual de las acciones por reparación de daños generados por delitos o cuasidelitos, extremo que no se cumple en absoluto en la emergencia por cuyo motivo dicha acción está supeditada a la preseripción de 10 años.
Pero en cambio, en cuanto a todo lo demás que constituye el reclamo de la actora, es evidente que teniendo como causa una pretendida negligencia o culpabilidad de los demandados e invocándose con fundamento de la acción lo dispuesto en los arts. 1109, 1113 y concordantes del C. Civil, es de aplicación el término de prescripción de un año del art, 4037 del mismo Código.
Pues bien, ese plazo ha transcurrido con exceso desde la
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1948, CSJN Fallos: 211:49
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-49¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 211 en el número: 49 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
