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Fallos: 211:41 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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2" cuestión. — El Dr. Safontás dijo:

Corresponde confirmar la sentencia de fs. 486 en recurso que desestima la impugnación de fs. 475 y aprueba las liquidaciones de fs, 466 y 469.

En cuanto a las costas de ambas instancias, entiendo que el tribunal debe hacer uso de la facultad que le confiere el art. 71, C. Pr., en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, declarándolas por su orden, Así lo voto.

El Dr. Mena, por iguales razones, se adhirió al precedente voto.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes; debiendo las costas devengadas ante el tribunal ser abonadas en el orden causado. — Simón P. Safontás. — Juan Carlos Mena.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estos autos derivan de una consignación hecha ante la justicia ordinaria de La Plata por los sucesores de D. Segundo Fernández Aguilera en pago del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes establecido para el año 1937 por la ley n° 4350 de la Provincia de Buenos Aires. Dicha consignación se hizo bajo reserva y protesto, al tiempo de vencerse un plazo que otra ley provincial establecía para el goce de determinadas ventajas.

Los sucesores de Fernandez Aguilera han sostenido que la liquidación del impuesto debia calcularse no ya sobre la hase del avalúo fiscal —como se la calculó en esa oportunidad— sino sobre el precio obtenido más tarde al liquidar los bienes de la sucesión; y al mismo tiempo, alegaron ser confiscatorio e inconstitucional el gravamen. La primera cuestión quedó definitivamente resuelta por el fallo de la Suprema Corte provincial que obra a fs. 431, el impuesto debía liquidarse sobre

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-41

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