ciarse sobre la constitucionalidad del art. 22 de la ley provincial 3903, igual al que aquí se impugna de la ley 4350, (Fallos: 174,43) llegando a la conclusión de que lo en él dispuesto no viola el principio de igualdad, puesto que la posibilidad de su aplicación depende de lo que decidan hacer con los bienes los hedederos. "La herencia puede permanecer indivisa o partirse entre los herederos. Una u otra cosa depende exclusivamente de la voluntad de las personas llamadas a recoger los bienes. Si la partición se produce inmediatamente después del fallecimiento del causante la liquidación se hace definitiva por voluntad de los herederos, si, al contrario, ellos deciden permanecer en la indivisión el pago es provisional. Se trata de meras distinciones que afectan a todas las personas y cuyas consecuencias pueden éstas eludir mediante actos que den carácter definitivo al pago que realicen". "Que las posibles diferencias entre las cantidades a pagar cuando los herederos han permanecido en la indivisión y realizan la partición mucho tiempo después con asignación a los bienes de valores aumentados (o disminuidos) es la simple consecuencia del camino elegido por ellos para la liquidación del acervo y no de la desigualdad de tratamiento en que los coloque la ley que impugnan".
Confrontar, asimismo, Fallos: 210, pág. 93).
Que sobre la constitucionalidad del recargo del impuesto en razón de estar domiciliados fuera de la República quienes reciben los bienes, esta Corte se ha pronunciado repetidas veces y acaba de reiterar en el fallo de la causa "Banco Hipotecario Franco Argentino v.
Córdoba la Provincia" dictado el 21 de mayo de 1948, que el establecimiento de una categoría distinta con los ausentes tiene razón de ser en la naturaleza de la situación de que se trata, tanto que el límite máximo de la
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:44
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