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Fallos: 211:39 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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En efecto: dicho tribunal ha considerado que la discriminación entre herederos domiciliados en el país y en el extranjero, reconoce una base razonable y responde a una finalidad económica o social, que no pugna en sí misma con el principio de la igualdad impositiva consagrado por el art. 16, Const.

Nac. ; que la ley 11.287, art. 30, lejos de desconocer el derecho de testar, lo reconoce implícitamente, reglamentándolo en su relación económica con el Estado, como lo ha hecho el C. C., al limitarlo en resguardo de la familia, por la legítima de los herederos forzosos; que no es atentatorio al principio de inviolabilidad de la propiedad, porque el impuesto a las herencias no es sobre la propiedad sino sobre el derecho de disponer de elia, y que es sólo después de haberse satisfecho la carga que se adquiere la propiedad; que no se vulnera la manifestación de última voluntad desde que la ley no tiene en consideración el deseo del testador de trasmitir íntegros sus bienes, pues si la voluntad del contribuyente fuera factor esencial de las leyes impositivas el sistema tributario babría desaparecido como régimen constitutivo de la organización social y política del Estado; y que para determinar si un impuesto es o no confiscatorio no basta considerar el monto de la tasa sino también otros fundamentos.

La inconstitucionalidad nace del exceso, decía el procurador de la Corte en la causa que registra J. A., t. 75, Pp 48, y, así, el recargo por ausentismo será válido hasta el límite en que dicho exceso comience. En dicho caso, en que el impuesto absorbía más de la tercera parte del valor del legado, llegando hasta el 36,60 y aún a mayor cantidad (alrededor del 39) se entendió que asumía caracteres de confiscatorio. Lo mismo in re Bunge, Julio Carlos (sue.), en que el gravamen sobrepasaba al 50 del valor de los bienes situados en la República J. A., t. 70, p. 687). En cambio, en la sucesión Gallino, resolvió que la aplicación de un impuesto del 34,25 que incide sobre el acervo hereditario, tratándose de herederos domiciliados en el extranjero, no importa una confiscación de los bienes afectados (V. A., t. 35, p. 547).

Y el art. 27 de la ley provincial, en concordancia con esta jurisprudencia, estatuye que si por la aplicación del recargo, y con la adición del impuesto que resulte por la escala del art. 19, se excediera del 33 del valor de los bienes que deban pagarlo, se reducirá su total al porcentaje máximo establecido en la presente disposición.

Y bien: de la liquidación de f. 466 no resulta que a determinados herederos se les exige el pago de un impuesto que

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:39 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-39

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