la valuación fiscal de los inmuebles al tiempo de la consignación. Los sucesores de Fernández Aguilera intentaron sin éxito un recurso extraordinario (fs. 448), trayendo poco después una queja directa a V. E., que tampoco prosperó, atento el carácter de la cuestión resulta por el fallo (dictamen de esta Procuración General, 31 de marzo de 1944; sentencia de la Corte Suprema, abril 12, subsiguiente).
Restaba la controversia sobre constitucionalidad del gravamen, que había sido diferida para después de la liquidación y fué resuelta por la Cámara Primera de Apelación de La Plata en forma contraria a las pretensiones de los hoy recurrentes (sentencia de fs. 561). Es contra esta última que se concedió recurso extraordinario a fs. 577 vta.
Dos son los motivos que lo fundan:
a) carácter confiscatorio del gravamen, por su monto; b) inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 4350, en cuanto signifique la implantación de privilegios arbitrarios a favor del Fisco Provincial.
Acerca de lo primero, trátase de una cuestión de hecho, librada por completo al claro criterio de V. E, y para cuyo esclarecimiento han de tenerse en cuenta como elementos de criterio, la circunstancia de influir en la cuantía del gravamen un recargo por ausentismo, y también, la de que para calcular el quantum del porcentaje representado por el impuesto sobre el valor de los bienes gravados no podría prescindirse de la cosa juzgada, o sea, la valuación fiscal. Para el caso de conceptuar V. E. confiseatoria la liquidación aludida, reitero la salvedad que habitualmente formulo en casos equiparables: si hubo exceso, tan sólo en esa parte resnltaría inconstitucional el gravamen.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:42
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