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Fallos: 211:40 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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exceda de dicho porcentaje, pues el más gravoso llega al 32:; y, por tanto, la impugnación de inconstitucionalidad de que se trata es improcedente.

Sin embargo, cinco de esos herederos sostienen que el índice impositivo sobrepasa de aquel límite con relación a sus hijuelas, ascendiendo al 42,79; 45,94 y 49,38 lo que constituye un despojo (f. 475). Pero para ello esgrimen los valores obtenidos en las ventas judiciales realizadas años después del pago del tribute, y prescinden de los resultantes de las valuaciones fiscales, alzándose así contra la sentencia de la Sup. Corte de la Provincia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y olvidan en esa oportunidad que la reserva del art. 8", ley 4350, es unilateral, en cuanto juega únicamente a favor del Fisco y no del deudor; con lo que se destruye la argumentación tendiente a demostrar la provisoriedad del pago en lo que a ellos respecta, sustentada sobre la base de la actualización de los valores, los cuales ahora habrían disminuído en $ 623.893,75. Mas de ello se pereata el apelante de f. 488 en su expresión de agravios de f. 525, cuando extre-litis, y planteando caso federal, expresa que la tacha de inconstitucionalidad alcanza a la citada disposición, porque ""no es constitucional la desigualdad ni la concesión de supremacías".

Y es indudable que, aunque dicha norma fuese invalidada, no influiría en la decisión del caso, en cuanto la liquidación de f. 466 no la aplica, ya que fué practicada conforme a los :

valores existentes en el momento de la imposición —que fueron aceptados por las partes—, y no es susceptible de rectificación a mérito de planteamientos que contradicen la cosa juzgada; razón por la cual la inconstitucionalidad alegada carece de objeto y virtualidad.

Por lo demás, la Corte Suprema de la Nación ha declarado que no viola los principios de igualdad ante la ley ni de inviola.

bilidad de ¡a propiedad, el art. 22, ley 3903 (idéntico al citado), en cuanto establece que el pago del impuesto a la herencia se entenderá hecho con reserva del derecho a exigir la diferencia, si procediese ampliar la liquidación por tasación mayor o venta anterior a la partición (J. A., t. 52, p. 332).

Por ello, y fundamentos concordantes del escrito de f. 540, doy mi voto por la afirmativa.

El Dr. Mena dijo:

Estando limitada la decisión, en el sub lite, por las directivas impuestas por el fallo de la Sup. Corte (v. f. 431), me adhiero a las consideraciones del voto que antecede y doy el mío también por la afirmativa.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:40 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-40

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