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Fallos: 211:50 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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50 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | fecha en que se cumplieron los actos a los que se imputa el perjuicio sufrido hasta la de interposición de esta demanda.

En nada afecta esta conclusión el hecho de que la recepción definitiva de la obra se haya efectuado el 10 de abril de 19:39 y que desde entonces hasta la fecha de iniciación de esta demanda no ha transcurrido un año, pues esta cireunstancia de la recepción definitiva sólo atañe a los derechos y obligaciones de las partes que contrataron la construeción del puente y la netora no puede por lo tanto valerse de ella en defensa de sus derechos.

Como consecuencia de lo expuesto queda pues liberada de toda responsabilidad por preseripción de la acción la empresa Parodi y Figini, pero no así la Nación quien como se ha dicho debe responder por el cambio de nivel de la calzada.

IV. Que la aludida responsabilidad de la Nación no puede ser excusada por el hecho de que la Municipalidad de Avellaneda no haya otorgado niveles para los edificios construídos por la actora por no haber sido ellos solicitados oportunamente, pues tal defensa sólo podría ser en su caso argilída por dicha Municipalidad si ella hubiera proyectado el cambio de nivel de la calzada y fuere demandada por tal causa, pero siendo que la aprobación de ese cambio de nivel fué otorgada por pedido del Gobierno de la Nación, éste no puede hacer mérito de la misma.

Que los daños sufridos por la actora como consecuencia directa de ese eambio de nivel han sido comprobados por el perito ingeniero designado en autos, quien los estima en la suma de $ 4.724 m/n.

Que en cuanto al perjuicio sufrido por disminución del valor venal y locativo de la propiedad, dicho perito lo considera evidente aunque le quita trascendencia mayor por las razones que expone y que el suseripto comparte por euyo motivo a falta de pruebas coneretas, corresponde deferir el monto de dicho perjuicio al juramento de la aetora., Que la obligación para la Nación de resarcir diehos perjuicios se funda en lo dispuesto por el art. 17 de la Constitución Nacional desde que no sólo se priva de la propiedad en sentido lato cuando se la toma para incorporarla al dominio público sino también cuando se le produce desmembración o limitación, principio éste que informa las soluciones jurisprudenciales sobre recarcimiento de daños por alteración de niveles de calle.

Por las consideraciones que anteceden, fallo: haciendo luear a la preseripción opuesta por Parodi y Figini, sin costas y declarando que la Nación debe pagar a doña Noema Zava

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-50

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