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Fallos: 211:35 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Constitución Nacional, esa circunstancia no puede ser invocada por los herederos. Por ello, por no haberse probado en autos que las valuaciones tomadas como base para la liquidación no se ajustaban a la realidad, de modo que el impuesto no llegaría a absorber el 33 de lo transmitido, y por tratarse de herederos residentes en el extranjero —ecircunstancia que impide apreciar la confiscatoriedad con el mismo interés que a los domiciliados en el país— procede rechazar la impugnación de referencia.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Plata, marzo 16 de 1946.

Autos y Vistos:

Estas actuaciones para resolver la impugnación formulada a fs. 475, a la liquidación practicada por la Dirección General de Escuelas a fs. 466 y 469; y evacuada a fs. 482.

Considerando :

Que las liquidaciones de fs. 466 y 469, se practicaron tomando como base la valuación fiscal de los bienes sucesorios, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia a fs. 431 al revocar las sentencias de fs. 217 y 378 (art. 3 ine. 1 ap. a y 4 de la ley 4350). Que la impugnación de confiscatoriedad (art. 17 Const. Nacional) se funda en la circunstancia de que la venta efectuada evidencia un valor real muy inferior de los bienes gravados; argumentación que reedita la cuestión debatida y resuelta definitivamente (fs. 79, 83, 86, 134, 140, 143, 151, 160, 162, 184, 208 y 216), vulnerándose así la autoridad de la cosa juzgada (art. 109 C. Proes.).

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal desestímase la impugnación de fs, 475 y apruébase en su consecuencia la liquidación de fs. 466 y 469.

Sin costas dada la naturaleza de la cuestión debatida (art. 71 C. Proes.). — Andrés D'Onofrio.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Plata, diciembre 20 de 1946.

Reunidos los señores Jueces de la Sala T° de la Exema. Cámara Primera de Apelación, en su Sala de Acuerdos para pronunciar sentencia en los autos caratulados "Fernández Agui

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-35

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