DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 37 i logía, la conformidad del acreedor, «que jurídicamente perfee- ! ciona el pago, lo retrotrae —en cuanto a la fech:— al momento en que la suma fué efectivamente depositada» (Fallos:
Serie 169, t. 2, p. 508; art. 759, C. C.; SALVAT, Obligaciones, — | n° 1355). De autos no resulta, por otra parte, que la Dir. Gral.
de Escuelas fuera emplazada, ni tampoco que los deudores retiraran el depósito antes de su aceptación por aquélla. La demora, por consiguiente, ha sido consentida por ambas partes y ; no podría ya invocarse en perjuicio de ninguna de ellas (art. LN 761, €. C.)." H "Se sostiene que no habiendo en el momento de la con- E signación deuda líquida, no pudo existir tampoco pago válido.
Ello es inexacto porque si bien no puede obligarse al acreedor H a aceptar el pago de una deuda ilíquida, nada se opone en | cambio a que voluntariamente lo acepte (doctrina de los arts. ! 740, 742, 743 y 774, C. C.). Y a la inexactitud se agrega en el | caso la inconsecuencia porque si la iliquidez de la deuda obs- b tara a la validez de su pago, el acogimiento de la sucesión a los y beneficios de la ley 4585 sería también ineficaz, de donde se | seguiría que el curso de los intereses no se habría interrumpido E hasta el presente y que su monto debería abonarse sin quita 1 alguna (art. 28, ley 4350). Un mismo acto no puede al propio E tiempo ser y no ser un pago y admitido que lo sea, las conse- y cuencias que de esa calificación se derivan no podrían recha- | zarse por la sola circunstancia de resultar poco ventajosas para | cualquiera de las partes." E "Fa habido, pues, pago y la fecha del mismo es anterior y a la venta de los inmuebles del acervo (ver f. 184). Por consi- [ guiente, la liquidación del impuesto en consideración a la va- Y luación fiscal de dichos inmuebles se ajusta a lo dispuesto por [ el art. 3, ine. 19, ap. a), ley 4350, y no puede sufrir modifica- F ciones por el hecho de que la venta posterior haya arrojado un | menor valor (art. 4", ley cit.) desde que, como lo observara, con acierto el representante escolar, los herederos no gozan de una prerrogativa análoga a la que se acuerda a la Dir. de Escuelas ! para modificar en su favor el monto del gravamen cuando el ! precio real del inmueble resultara superior a su valor pi. sunto ! art. 89, ley cit.)." | Es evidente, pues, que el pago fué extintivo de la obligación "en cuanto no excediera de la suma depositada", y que | la liquidación del impuesto no puede sufrir modificaciones :
"por el hecho de que la venta posterior haya arrojado menor ! valor".
Más adelante el Dr. Moreno Hueyo decía: "Estimo, pues, :
Lo
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:37
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