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Fallos: 211:36 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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lera Segundo (sue.) —protocolización—"° se practicó el sorteo a los efectos de lo dispuesto en el art. 156 de la Constitución de la Provincia por el que resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Simón P. Safontás-Juan Carlos Mena. " Cuestiones 1" ¿Es justa la sentencia apelada? 2 ¿Qué decisión corresponde dictar? A la 1 cuestión el Dr. Safontás dijo:

La cuestión planteada a raíz de las liquidaciones de fs. 79 y 134 ha quedado definitivamente resuelta por la Suprema Corte de la Provincia en su fallo de f. 431.

En dicha sentencia el Dr. Julio Moreno Hueyo, a euyo voto se adhirieron los Dres. Casas Peralta y Maurice Echagiie, formando mayoría, después de hacer una relación del juicio, llega a la conclusión de que el recurso de inaplicabilidad deducido por la Dir. Gral. de Escuelas es fundado.

En efecto, expresa, "fuera de que al consignar la cantidad a que se refiere el informe de f. 35, los interesados dieron expresamente en pago del impuesto hereditario ese destino, aun cuando nada se hubiera dicho, resultaba con evidencia del propósito manifestado por aquéllos de acogerse a les beneficios de la ley de condonación, ya que, por imperio de dicha ley, la obtención de tales beneficios estaba condicionada al pago íntegro del impuesto y sus intereses antes de dic. 31/937 (art. 37)". ""Claro está, que habiéndose presentado los herederos el mismo día en que expiraba el plazo legal, no les era posible, por falta material de tiempo, obtener, dentro de ese plazo, la liquidación definitiva del impuesto y su aprobación por el juzgado. A eso se debió el hecho de que el gravamen se pagara sin llenarse esos recaudos previos y a eso se debió también la reserva de repetir el excedente que pudiera resultar una vez practicada la liquidación. Pero ni la omisión de los recaudos ni la existencia de la reserva, modificaban el alcance ni la finalidad de la consignación ni impedían que, concurriendo el consentimiento del acreedor, el impuesto respectivo se tuviera desde entonces por satisfecho en cuanto no excediera de la suma depositada."" "Cierto es que en el sub lite, esa conformidad se manifestó con mucha posterioridad al acto de la consignación y fuera del término que al efecto señala el art. 79, ley 4350; pero la circunstancia apuntada no aleanza a modificar la situación porque como lo observara el juez de esta Corte. Dr. Casas Peralta al pronunciarse en un caso que tiene con el presente cierta ana

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-36

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