el punto 6) del año 1942, respecto a un campo con mucha tosca, al precio de mén. 275 por Ha., no hacen más que confirmar el criterio expuesto.
Que a su vez, el perito designado a propuesta de la demandada, parte de las mismas bases para obtener su estimación —m$n. 400 por Ha.—, aunque difiere en la tasa de interés para el cálculo de la renta y en cuanto al detalle de las ventas de tierras próximas, coinciden en algunas con el ingeniero Izquierdo y toma además en consideración las realizadas en marzo, abril y mayo de 1945 a los precios de m$n. 718,65, m$n. 440 y mán. 720 por Ha., sin especificar calidad, ubicación, dimensiones, etc., de los respectivos campos, lo que hace suponer fundadamente —como lo admite el perito tercero— que se trata de ventas excepcionales que no pueden servir de base para establecer un promedio aproximado a la realidad. Corresponde desechar pues, la conclusión a que arriba el experto Senillosa, máxime si se observa que el valor por él estimado, supera las pretensiones de la demandada (audiencia de fs. 42/43).
Que en atención a la reducida superficie del fundo expropiado, su aptitud para la explotación agrícolo ganadera, la ubicación próxima a estaciones ferroviarias cercanas al Puerto de Bahía Blanca y las operaciones de ventas que analiza el perito tercero en su dictamen de fs. 89/94, el Tribunal acepta como justas y equitativas sus conclusiones.
Que es jurisprudencia de esta Corte, adversa en el sub lite a lo peticionado en la memoria de fs. 145/47.
Fallos T. 208, pág. 164 y T. 209, pág. 333) "que el resarcimiento al propietario del fundo expropiado no debe comprender partida alguna en concepto de la desvalorización que la moneda puede haber experimentado en el lapso transcurrido entre la ocupación del bien y la sentencia."
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:33
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