nacional exclusiva a la que estaba sometida porque Ja línea unía la Capital Federal con la provincia. Y se concluyó que no lo era porque podía comportar, direeta o indirectamente, traba o perturbación de la libre circulación territorial y del derecho de reglamentar el comercio conferido al Congreso de la Nación por el art. 67, ine, 17 de la Constitución y ejercitado en el caso me-—diante lo dispuesto en el art. 9 de la ley 12.346.
Que considerando la posibilidad de que subsistieran algunos de los términos o condiciones de una concesión provincial de línea férrea luego de empalmar con una línea nacional y quedar por ello bajo la jurisdicción de la Nación, declaró esta Corte en Fallos 209, 140 que enando se trata de la delimitación de las respectivas órbitas de las potestades nacional y provincial respecto a la prestación de servicios públicos en forma de concesión, ha de tenerse en vista que una cosa es la concesión propiamente dicha y otra el ulterior ejercicio de la jurisdicción sobre el servicio concedido. Análogo eriterio inspiró la sentencia de esta Corte de Fallos 105, 11, Que si el ulterior establecimiento de la jurisdieción nacional sobre una línea de transporte nacida originariamente de ama concesión provincial, no produce necesariamente y de por sí la extinción de esta última mientras el ejercicio de la jurisdicción nacional no sea en lo esencial de él incompatible con su subsistencia, puesto que en el caso sólo se trata, en lo que a la concesión provincinl se refiere, del depósito de garantía impuesto como un requisito de su otorgamiento enya razón de ser está en las obligaciones contraídas por el concesionario, los depósitos de que se trata pueden, en este caso, seguir teniendo razón de ser, En consecuencia y para referir la solución a la enestión federal que aquí se considera, no cabe atribuir al art. 3 de la dey 12.46 el
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:257
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