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Fallos: 211:240 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Que por los mismos fundamentos débese llegar a igual conclusión respecto a los agravios 4 y 5", pues falta toda prueba de que la patente aludida le haga imposible al recurrente continuar su negocio de prestamista. En ausencia de esa prueba mal se puede alegar que este gravamen le impide al apelante una actividad que la ley no prohiba, ni que tenga el alcance de importar la prohibición del préstamo a más del 10 annual, con violación de lo legislado sobre el particular por el Código Civil, a lo cual cabe agregar que si bien este último no contiene disposiciones expresas sobre la tasa del interés, la contiene implícita en cuanto dicha tasa pueda ser contraria a la moral y las buenas costumbres art. 953 Cód. Civil).

Que en cuanto al agravio tercero —violación de la igualdad al equiparar al recurrente a los bancos de 1° categoría no obstante la diferencia que hay entre su capital y el de estos últimos—, baste observar que no se ha probado cuál sea el capital del negocio del actor, y que, de todos modos, la desigualdad alegada no puede fundarse en esa diferencia tratándose de patentes fijas que no tienen en vista el capital ni el resultado del megocio, sino su naturaleza, De lo que en realidad se trataría en este punto es de la clasifieación que del negocio del actor han hecho las pertinentes autoridades locales, lo cual no es susceptible de revisión por la vía del recurso extraordinario, Por estos fundamentos, y oído el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 147/52 en cuanto ha sido materia de recurso.

Tomás D. Casares — FELIPE S.

Pérez — Lvis R. LonGEr.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-240

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