civiles y procesales pertinentes, sino cuando, como en este caso, se funda en que la ocupación con la cual el P. E. ha excluído de la posesión al dueño de los bienes no puede ser cuestionada ante los jueces. Tal es la razón en cuya virtud esta Corte le declaró procedente a fs.
165, y de la cual se sigue su preciso alcance.
Que, en consecuencia, este recurso extraordinario tiene exclusivamente por objeto decidir si el ejercicio de los poderes de guerra hállase en todos los casos en que — se trata de ellos, —con la sola excepción de los juicios de indemnización de daños determinados por las consecuencias de dicho ejercicio—, sustraído a la intervención de los jueces, pues esta es la conclusión de la sentencia apelada cuyo rechazo del interdicto tiene el aleance, demostrativo de que no se lo rechaza por razones concernientes al régimen propio de la acción posesoria instaurada—, de cerrar también, la vía de la acción petitoria. Lo cual pone a su vez de manifiesto que la sentencia recurrida, no obstante corresponder a un juicio posesorio, afecta en lo sustancial el derecho de propiedad de que la recurrente sigue considerándose titular. En cuanto a que el amparo de la justicia, si hubiera de reconocerse la posibilidad de su procedencia, haya de acordarse en este caso mediante el interdicto deducido es, en cambio, cuestión de derecho común, procesal y- de hecho, ajena, por consieuiente, al recurso extraordinario.
Que, como se dijo en el primer considerando, el P. E. decidió por acto propio y exclusivo tomar posesión de todos los hienes de la sociedad actora —a la cual había retirado la personería jurídica— y proceder a la liquidación mediante los órganos creados por el mismo a ese efecto, excluyendo a los representantes legales de la sociedad y a toda forma de intervención judicial. La medida y el modo de ejeentarla habrían obedecido a que estos
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:214
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