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Fallos: 211:1779 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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de las instalaciones arrendadas hasta que el Gobierno Nacional se hizo cargo del puerto —como, por lo demás lo reconoce la actora a fs. 618— corresponde examinar el alcance del decreto N° 118.283/42 con respecto a la situación de aquélla en 1941 y 1942, Que la supresión del mínimo de embarque para 1942 en nada modificó los efectos del régimen vigente en 1941 proyectados sobre el año subsiguiente, pues sus disposiciones no privan a los arrendatarios del derecho de compensar en 1942 las insuficiencias de embarque del año precedente, Por lo contrario, de sus considerandos se desprende que sólo se ha negado el derecho a compensar la insuficiencia de embarques durante los doce meses siguientes al 15 de octubre de 1942, por las razones que en ellos se exponen, ninguna de las"cuales se refiere a la situación creada por los contratos correspondientes al año 1941.

Que, por otra parte, la supresión de la exigencia de un mínimo de embarques para el año 1942 en nada podrá obstar a la compensación de las insuficiencias de 1941, como se reconoce a fs. 171 y 201 vta. del expediente administrativo 66.669. Pues dado que los arrendatarios no tenían obligación alguna de embarque mínimo con respecto al año 1942, podían, en ejercicio del derecho que les acordaba el decreto del 4 de octubre de 1926, aplicar las exportaciones que se realizaran a cubrir el 30 necesario para efectuar la compensación pendiente.

Que, por consiguiente, el decreto 118.283|42, así como no liberó a los arrendatarios del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la cláusula sobre mínimo de embarques correspondiente al año 1941, no les privó del derecho correlativo a compensar en el siguiente Jas insuficiencias en que hubieran incurrido. Por lo tanto, dicho decreto no autorizaba a la actora a prescindir del derecho de la demandada para proceder a la

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1779

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