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Fallos: 211:1784 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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valor potencial equivalente a un 20 lo que eleva el precio del terreno, libre también de mejoras, a $ 100.597,76 7.

Que a fs. 191 a 199 continúa la audiencia del juicio verbal correspondiente, llamándose autos para sentencia; a fs. 200 se agrega, con noticia de partes, una nota del Ministerio de Marina, fechada en enero del corriente año y dirigida al Sr. Juan A. Bustos, por la que se le ofrece comprar el resto del inmueble de su pertenencia, a razón de $ 1,00 el mi.

Considerando:

Que conforme con los dictámenes de los peritos propuestos por las partes (fs. 144) la superficie de la fracción de autos, asciende a 37.110,28 m3 pertenecientes a los demandados en la siguiente proporción: Juan Agustín Bustos:

28.261,28 m2; Ana Giacomalueci de Ferraro: 320 m.?; Oscar Y. O. Grande: 847,40 m2; Gerson Salzman: 847,50 m°; José V. Verna: 4.231,50 m2; María Berrier: 905,50 m2; Blas Berrier: 671,25 m2; y Tomás E. Pedrotti: 1,125,75 ma, Que la propiedad de las mejoras —según el expresado dictamen— corresponderían : a Juan A. Bustos la cerca de alambre tasad:: en $ 700; a Ana G. de Ferraro, casa-habitación tasada en $ 800; y a Tomás Pedrotti, otra casa-habitación tasada en $ 1.200; atenta la conformidad de los peritos, se aceptan estos precios.

Que en cuanto al valor de la tierra, el perito Pizarro fundamenta su dictamen principalmente en los precios de compra consignados en las escrituras presentadas por los demandados, mencionando sólo una transferencia de terreno vecino a los que aquí se expropian, en tanto que el tercero y el propuesto por los demandados, lo hacen refiriéndose a los obtenidos en transacciones sobre inmuebles próximos, según resulta de los planos de fs. 174 y 176, por estimar que los primeros no aeusan el verdadero valor, extendiéndose en consideraciones demostrativas de sus asertos y que el suscripto, en general, comparte.

Que la nota glosada a fs. 200 constituye un antecedente LS valioso € importa, en cierta manera, reconocer que el valor de la tierra es superior al que se ofrece como indemnización a fs. 5, toda vez que la diferencia resultante no puede atribuirse a la valorización de la obra pública realizada por ser evidente que, por su propia naturaleza —sanatorio antituberculoso—, lejos de contribuir a un mayor precio de las tierras ciren.ndantes, constituye más bien un faetor de disminución.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1784 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1784

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