Nación parte directa en el pleito, conforme a lo resuelto a fs. 163 del expediente principal (art. 3, inc. 2 de la ley 48; Fallos 117, 424; 156, 136; 209, 573 y los allí citados).
Por tanto, dicho recurso ha sido bien denegado a la actorn y así se declara.
7 Con respecto al recurso extraordinario:
Que la Sociedad demandante ha fundado su derecho al cobro de la factura de fs. 326 por $ 70.227,27 min.
en que, habiéndose suprimido por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N' 118.283|42 la garantía del mínimo de embarque para el año 1942, no fué posible renovar para el mismo el contrato en las condiciones que establecía el decreto del 4 de octubre de 1926, y, en consecuencia, no pudo realizarse la compensación de lo no embarcado en 1941 autorizado por el art. 6 del citado decreto sólo para el supuesto de que mediara dicha renovación del contrato (fs. 19, 617 vta., 677 vta.). Ha sostenido, además, que la demandada no ha demostrado haber realizado en 1942 embarques en cantidad suficiente para hacer posible la compensación de referencia.
Por ello entiende que corresponde aplicar a los embarques del año 1941 la tarifa del art. 7 del decreto de 1926 prescindiendo de la compensación autorizada por el art. 8.
Que la sentencia recurrida ha rechazado la acción en cuanto a esa parte, por entender que la demandada suscribió contratos de locación en 1939 y 1940, y en los períodos siguientes continuó como arrendataria hasta el 16 de octubre de 1942, fecha en que el Gobierno Nacional se hizo cargo del Puerto de Rosario; que, por consiguiente, la actora debió practicar las liquidaciones respectivas teniendo en cuenta todas las cláusulas del contrato, inclusive la que autorizaba a compensar hasta el 30 del tonelaje mínimo con embarques del año subsiguiente, puesto que el decreto 118.283|42 no tenía otro
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1777
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