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Fallos: 211:1774 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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tación, no dependía de su sola voluntad mantener en vigor las que le convenían y prescindir de las que podían perjudicarla, puesto que la reforma de las condiciones de la explotación dependía de la indispensable autorización del P. E., según la ley 3885 y del contrato de concesión, Que establecida la validez de los contratos frente a las disposiciones legales y reglamentarias invocadas por la demandada para impugnarla, la invocación del art. 19 de la Constitución Nacional en nada mejora su posición pues, como lo ha declarado esta Corte Suprema reiteradamente (Fallos: 209, 28 y los allí citados) dicha norma no acuerda título, derecho, privilegio o exención especiales, y se limita a disponer que nadie será obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohibe, lo cual, como es obvio, depende de la interpretación que se dé a la ley que, como se ha dicho, en este caso no sustenta las pretensiones de la recurrente, Que tampoco existe la desigualdad alegada por la recurrente, pues tanto en el caso del arrendamiento por los exportadores como por quienes no lo fueran quedaba a cargo de aquéllos soportar el recargo de los déficits de embarques, directamente en el primer supuesto o indirectamente, por medio de la transferencia de la obligación del mínimo, en el segundo, como se ha expresado en un considerando anterior, Resulta, así, también inadmisible la afirmación de que el recargo por déficits de embarques es un impuesto a la exportación a cargo de la demandada, y la pretendida violación del art. 9 de la Constitución Nacional invocada por aquélla, siendo, por lo demás, patente que no habría sido la exportación, lo que podía originar el recargo sino la indebida ocupación de las instalaciones del puerto por un tiempo mayor que el permitido por la autoridad encar

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1774

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