compensación correspondiente en 1942 ni a exigirle el pago del recargo convenido tan sólo para el caso de que ella no se produjese.
Que lo expuesto basta para rechazar la acción tendiente a cobrar el importe de la factura agregada a fs.
326, formulada cuando aun no hai: vencido el plazo que la demandada tenía para efectuar la compensación de embarques.
Que fundada la acción, en cuanto a este punto, tan sólo en la caducidad de la cláusula sobre compensaciones como consecuencia del decreto 118.283|42, según la actora, y en la factura anterior al vencimiento del plazo establecido para la compensación (fs. 19 punto 7°) y demostrado que aquél no tenía el alcance que ella le atribuye, carece de toda importancia que la demandada no haya probado en el juicio haber realizado en 1942 embarques bastantes para compensar la insuficiencia de 1941, pues ello no puede ser objeto de este juicio, Por tanto y con el alcance que resulta de los precedentes considerandos, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario.
Tomás D. Casares — FELIPE S.
Pérez — Luis R. LoncHt — Justo L. ALVAREZ RopríGUEz ; — RonoLro G. VALENZUELA.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1780
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