FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 22 de setiembre de 1948.
Y vistos los autos "Soc. Anón. del Puerto de Rosario v. Cía. Arg. de Elevadores, Recepciones y Embarques, S. A. s./ cobro de pesos", en los que se ha concedido el recurso extraordinario a la parte demandada.
Considerando :
Que, en síntesis, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 660 por la compañía demandada se funda en que: 1") la llamada "cláusula penal" establecida en el art..7° del decreto del 4 de octubre de 1926 no es tal sino una "tarifa progresiva" regida por el derecho administrativo y nula por no haber sido previamente autorizada por el P. E.; ?) la cláusula del mínimo de exportación contenida en el decreto de referencia no comprende a los que no revisten el carácter de exportadores; 3) tampoco es aplicable al elevador de granos, que presta un servicio público en la explotación del cual la demandada reemplazó a la actora como subconcesionaria; 4) en todo caso, habría existido caso fortuito o fuerza mayor que liberaba a la demandada de la obligación de cumplir un mínimo de embarques; 5) a partir del año 1940 la recurrente se abstuvo de «uscribir las solicitudes que contenían esa obligación; por lo cual no procede recargo por concepto de ma elánsula o tarifa que no figura en el contrato ni en el deereto del 4 de octubre de 1926; 6° la sentencia apelada la condera a hacer lo que la ley no manda, con violación del art. 19 de la Constitución Nacional; de la ley 3885, en cuanto establece que el elevador del puerto está destinado al servicio público, podrá emitir certificados de
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1768
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