ni dar razón de los motivos de esa operación, no pudiendo nadie obligarle a ello.
d) Que los recibos y liquidaciones que se invocan por Impuestos Internos no acreditan que se movilizaran o consumieran los 54.177 litros de vino, desde que no existe prueba alguna de la existencia ""en menos" o "en más" en las bodegas imputadas, aún cuando se hubieran pagado al vendedor, por lo que no existe perjuicio para Impuestos Internos.
e) Que cualquiera puede tener en sus libros la anotación del pago de una compra, sin haber recibido la cosa y cualquiera puede tener anotado el cobro de una venta, sin haber entregado la cosa.
f) Que sin la prueba de que el vino oportunamente salió y entró en las bodegas, no procede legalmente establecer sanciones de carácter penal, porque debe presumirse la buena fe y la inocencia.
Como se ve, la recurrente no niera, ni discute, que de la confrontación de sus libros oficiales de bodega y de los comerciales de su giro, resulte una diferencia "en más" de 54.177 litros de vino, entre la cantidad autorizada por Impuestos Internos para ser trasladada a la bodega de Doménico y Cía. y la que esta firma le pagó, por lo que debe tenerse por reconocida, sin que sea necesario entrar a examinar los documentos agregados al Sumario —n" 2110-23-1944— seguido contra Doménico y Cía. y Spina y Armani, en el que se ha dictado la resolución administrativa originaria del presente recurso contencioso, los que han sido materia de prolijo estudio por el a quo y al que me remito.
Antes de entrar a considerar las alegaciones de la recurrente, precedentemente enunciadas, cabe establecer, para mejor comprensión de los conceptos que he de exponer a continuación, como lo expresó el tribunal en la sentencia dictada en la causa "S. A. Agrícola, Industrial y Comercial Cremaschi Hnos. v. Impuestos Internos", que si bien la sanción aplicada a la firma recurrente reviste carácter penal, no lo es en un sentido estricto, y por ende, regida por el derecho criminal, sino penal sui generis, como los califica en un ilustrado fallo la Corte Suprema de la Nación a los delitos de defrandación de la renta aduanera, análoga a la de los impuestos internos, y en el cual el alto Tribunal decía: "En materia de Aduana existe una responsabilidad penal su generis que se funda en el carácter especial de sus infracciones y en el propósito fiscal que las origina, y las penas pecuniarias tienen un carácter partieular que, aun conservando su calidad de penas, les da
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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1695
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