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Fallos: 211:1692 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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pondientes a las salidas y entradas de las partidas cuyos traslados se gestionan. Así, no ha existido una verificación material de las operaciones y por lo tanto no puede admitirse que haya existido mediante la formulación del cargo por parte de la Administración, una revisión de los traslados. A ello, debe agregarse que el art. 28 del tít. VII de la Reglamentación General, reglamentario de los traslados de vino de bodega a bodega, no establece que la falta de contralor real e inmediato por la Administración, dentro de los tres días subsiguientes a la comunicación de la terminación del traslado implica una aceptación tácita del mismo.

IX. Que la infracción cometida configura uno de los supuestos previstos y castigados por el art. ?7 del T. O., no obstante tratarse de operaciones de traslado de bodega a bodega, ya que importa una falsa declaración que permite la evasión del impuesto.

X. Que en cuanto a las resoluciones administrativas recaídas en casos análogos, a que alude la actora, el suscripto considera que las mismas contemplan situaciones diferentes y además que aunque así no fuere ellas no lo obligan a seguirlas, apartándose de lo que entiende es la correcta aplicación de la ley.

XI. Que las operaciones constitutivas de la infracción se han cometido, a estar a las anotaciones de los libros oficiales, los días 30 de abril de 1940 y 30 de abril de 1941. De tal manera, no habría transcurrido hasta la presentación del Procurador Fiscal solicitando la confirmación de ls multa, efectuada el 15 de marzo de 1945, el tiempo necesario para considerar cumplida la prescripción de la acción, conforme con los términos establecidos en la ley 11.585 cuyas disposiciones, según lo resuelto reiteradamente por la Corte Suprema de la Nación, rigen tanto en lo que respecta a la pena como a la acción.

Por estas consideraciones resuelvo: no hacer lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por Spina y Armani S. R. L. contra la resolución recaída en el sumario —9110-23-1944— mediante la cual se le aplica una multa de 32.506, 20 mén. — Octavio Gil.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 211:1692 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-211/pagina-1692

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